¿Debe comparecer el cónyuge ante notario cuando un socio fundador casado constituye una empresa privada en Cuba?

 La constitución de empresas privadas en Cuba continúa generando importantes dudas prácticas. Una de las más frecuentes surge cuando uno de los socios fundadores está casado: ¿debe comparecer también su cónyuge ante notario en el acto de constitución de la empresa?

La respuesta corta es: no siempre.

Sin embargo, para responder correctamente esta pregunta es necesario analizar conjuntamente lo que establece el Decreto-Ley 88/2026 y las disposiciones del Código de las Familias sobre el régimen económico del matrimonio.

A continuación comparto mi interpretación sobre este tema, que considero de especial interés para emprendedores, asesores jurídicos, notarios y futuros socios de empresas privadas.

El punto de partida: ¿qué dice el Decreto-Ley 88/2026?

El artículo 36.2 dispone:

"Si el socio fundador es casado, se tiene en cuenta el régimen económico del matrimonio pactado para evaluar la necesidad de su consentimiento en la constitución de la sociedad, en cuanto a la aportación de bienes o derechos comunes; dicho consentimiento puede realizarse previo a la constitución de la sociedad".

(Art. 36.2, Decreto-Ley 88/2026)

La lectura de este precepto permite extraer una primera conclusión importante:

La condición de casado no implica automáticamente que el cónyuge deba comparecer en la constitución de la empresa.

Si el legislador hubiera querido imponer la comparecencia obligatoria de todo cónyuge, así lo habría dicho expresamente. Por el contrario, la norma remite al régimen económico matrimonial y a la naturaleza de los bienes o derechos que se pretenden aportar.

Por tanto, para determinar si es necesaria la intervención del cónyuge, debemos acudir al Código de las Familias.

¿Qué regímenes económicos del matrimonio existen en Cuba?

La Ley No. 156/2022, Código de las Familias, reconoce tres regímenes económicos matrimoniales.

1. Comunidad matrimonial de bienes

Es el régimen legal supletorio.

Se aplica cuando los cónyuges no pactan expresamente otro régimen antes de contraer matrimonio o cuando los pactos matrimoniales resultan ineficaces (Art. 226).

Bajo este régimen se consideran comunes, entre otros:

  • Los salarios y demás ingresos obtenidos durante el matrimonio (Art. 227 a).
  • Los bienes adquiridos durante el matrimonio con recursos comunes (Art. 227 b).
  • Las acciones, participaciones y aportes sociales adquiridos con recursos comunes (Art. 227 b).
  • Los dividendos y utilidades derivados de participaciones sociales (Art. 227 c).

Además, la ley establece una regla muy importante:

Los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe lo contrario.

(Art. 228.1)

2. Separación de bienes

Existe cuando los cónyuges la pactan expresamente o cuando se produce en determinados supuestos previstos por la ley (Art. 263).

En este régimen cada cónyuge conserva:

  • La propiedad de sus bienes.
  • La administración de sus bienes.
  • La libre disposición de sus bienes.

(Art. 265.1)

3. Régimen mixto

Los cónyuges también pueden pactar un régimen combinado, sometiendo algunos bienes a comunidad y otros a separación (Art. 267).

La verdadera pregunta: ¿el bien aportado es común o es propio?

A mi juicio, esta es la cuestión central.

Para determinar si el cónyuge debe intervenir o no, no basta con conocer el estado civil del socio fundador.

Lo determinante es establecer si el bien o derecho aportado forma parte del patrimonio común del matrimonio o pertenece exclusivamente al socio fundador.

Primer supuesto: el cónyuge comparece para autorizar la aportación de un bien común

Este es el caso más evidente.

Cuando existe comunidad matrimonial de bienes y el socio fundador pretende aportar al capital social un bien o derecho común, resulta necesario el consentimiento del otro cónyuge.

¿Por qué?

Porque el Código de las Familias establece que:

"Ninguno de los cónyuges puede realizar actos de dominio en relación con los bienes de la comunidad matrimonial sin la autorización del otro".

(Art. 238)

La aportación de un bien al capital social constituye precisamente un acto de disposición patrimonial.

Ejemplo 1

Un socio fundador pretende aportar a la empresa:

  • Un automóvil adquirido durante el matrimonio con ingresos comunes.
  • Equipos informáticos comprados con dinero común.
  • Una suma de dinero procedente del ahorro familiar formado durante el matrimonio.

En todos estos casos estamos ante bienes comunes.

Por tanto, el consentimiento del otro cónyuge resulta necesario.

¿Tiene que comparecer obligatoriamente el mismo día de la constitución?

No necesariamente.

El propio artículo 36.2 del Decreto-Ley 88 establece que el consentimiento:

"...puede realizarse previo a la constitución de la sociedad".

Esto significa que el cónyuge puede:

  • Comparecer directamente en la escritura constitutiva; o
  • Otorgar con anterioridad una escritura pública independiente prestando su consentimiento para la aportación.

Por tanto, la ley no exige necesariamente que el cónyuge esté presente en el momento de la constitución si ya ha manifestado válidamente su consentimiento mediante documento notarial previo.

Segundo supuesto: el bien aportado es propio

La situación cambia por completo cuando la aportación se realiza con bienes propios del socio fundador.

Entre otros, tienen carácter propio:

  • Los bienes adquiridos antes del matrimonio (Art. 229.1 a).
  • Los recibidos por herencia (Art. 229.1 b).
  • Los recibidos por donación (Art. 229.1 b).
  • Los adquiridos con dinero propio (Art. 229.1 d).

Ejemplo 2

Un emprendedor recibe en herencia una suma de dinero de sus padres.

Posteriormente utiliza ese dinero para aportar capital a una empresa privada.

Como se trata de un bien propio, no existe comunidad matrimonial sobre él.

En consecuencia, no resulta necesario el consentimiento del cónyuge para efectuar la aportación.

Ejemplo 3

Una persona compró antes del matrimonio un camión utilizado en actividades de transporte.

Años después decide aportarlo al capital social de una empresa.

Al tratarse de un bien adquirido antes del matrimonio, mantiene carácter propio (Art. 229.1 a) y no requiere autorización del cónyuge para su aportación.

Pero existe una segunda situación distinta: acreditar que un bien es propio

Aquí es donde suele encontrarse la principal confusión práctica.

No debe confundirse:

  • El consentimiento para disponer de un bien común.
  • La acreditación del carácter propio de un bien.

Son situaciones jurídicas diferentes.

Cuando el cónyuge comparece para confirmar el carácter propio del bien

El Código de las Familias contiene una disposición particularmente relevante.

Establece que:

Para que sea oponible frente a terceras personas el carácter propio de determinados bienes inscritos en registros públicos, adquiridos durante la comunidad matrimonial con dinero de uno solo de los cónyuges, debe hacerse constar esa circunstancia, precisando su origen y con la conformidad del otro cónyuge.

(Art. 228.3)

¿Qué significa "oponible frente a terceros"?

Significa que esa condición de bien propio podrá hacerse valer frente a personas ajenas al matrimonio.

Por ejemplo:

  • El notario autorizante.
  • El registrador.
  • Acreedores.
  • Autoridades administrativas.
  • Tribunales.
  • Socios.
  • Herederos.

La ley busca que exista seguridad jurídica respecto a la verdadera naturaleza del bien.

Ejemplo 4

Un cónyuge recibe una herencia.

Posteriormente utiliza exclusivamente ese dinero para adquirir un vehículo durante el matrimonio.

Años después desea aportar dicho vehículo al capital social de una empresa.

La cuestión ya no consiste en obtener autorización para aportarlo.

Si realmente se trata de un bien propio, dicha autorización no es necesaria.

La cuestión radica en demostrar adecuadamente que ese vehículo tiene carácter propio y no común.

En determinadas circunstancias, la conformidad del otro cónyuge prevista por el artículo 228.3 puede ser precisamente el elemento que permita sostener frente a terceros dicha calificación.

Una distinción práctica fundamental

Desde mi punto de vista, una correcta interpretación del artículo 36.2 del Decreto-Ley 88 y de las normas del Código de las Familias obliga a distinguir claramente entre dos supuestos.

A. Comparecencia para prestar consentimiento

Procede cuando:

  • Existe comunidad matrimonial de bienes.
  • El bien o derecho aportado es común.

Fundamento legal:

  • Art. 36.2 del Decreto-Ley 88/2026.
  • Art. 238 de la Ley 156/2022.

Finalidad:

  • Autorizar la disposición de un bien perteneciente a la comunidad matrimonial.

B. Comparecencia para confirmar la naturaleza propia del bien

Puede resultar relevante cuando:

  • El socio fundador afirma que el bien aportado es propio.
  • Es necesario acreditar esa condición frente a terceros.
  • Se trata de bienes inscribibles en registro público adquiridos durante el matrimonio con dinero propio
  • La ley exige o valora la conformidad del otro cónyuge para dotar de oponibilidad a dicha condición.

Fundamento legal:

  • Art. 228.3 de la Ley 156/2022.

Finalidad:

  • Reforzar la prueba del carácter propio del bien.

Entonces, ¿cuándo debe comparecer el cónyuge?

A mi juicio, la respuesta correcta sería la siguiente:

El cónyuge no tiene que comparecer por el simple hecho de que el socio fundador esté casado.

Su intervención solo resulta necesaria cuando:

  1. Debe prestar su consentimiento para la aportación de bienes o derechos comunes; o
  2. Debe confirmar el carácter propio de determinados bienes cuya naturaleza deba hacerse valer frente a terceros, en aquellos supuestos previstos por la ley (bienes inscribibles en registro público adquiridos con dinero propio durante el matrimonio).

Además, en ambos casos la manifestación de voluntad del cónyuge puede instrumentarse mediante escritura pública otorgada con anterioridad a la constitución de la empresa, sin necesidad de comparecer necesariamente en la propia escritura constitutiva (Art. 36.2 del Decreto-Ley 88/2026).

Conclusión

La pregunta relevante no es si el socio fundador está casado.

La verdadera pregunta es:

¿Qué régimen económico matrimonial tiene vigente y cuál es la naturaleza jurídica del bien o derecho que pretende aportar al capital social?

Si se trata de un bien común, será necesario el consentimiento del cónyuge para su aportación.

Si se trata de un bien propio, dicho consentimiento no será exigible, aunque en determinados supuestos pueda resultar conveniente o incluso necesario acreditar frente a terceros esa condición mediante la conformidad del otro cónyuge.

Esa parece ser, al menos, la interpretación más coherente de la relación existente entre el artículo 36.2 del Decreto-Ley 88/2026 y las normas del Código de las Familias sobre el régimen económico del matrimonio.

 

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